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A. 1983/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 1983/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1983-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1983/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1983 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7283

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 050 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare

 

Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. El 26 de abril de 2021, Katherin Gissela Domínguez López instauró una demanda ordinaria laboral contra la Corporación para el Fomento Social de Colombia – COFESCO (en adelante, “COFESCO”) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”). Solicitó que se declare que sostuvo “una relación laboral a término indefinido desde el 1 de diciembre del 2017 al 30 de diciembre del 2018” con el ICBF y COFESCO. Asimismo, con fundamento en dicha declaración, solicitó que se condene a COFESCO y al ICBF al pago de las acreencias derivadas de dicha relación laboral[1].

 

2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que celebró siete contratos de prestación de servicios sucesivos con COFESCO entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018. Indicó que su labor consistió en prestar servicios como psicóloga en el Centro de Atención Especializada Kairós en Yopal, Casanare, en el marco de un convenio celebrado entre COFESCO y el ICBF para implementar el programa “Formación para el Desarrollo Humano Integral de Adolescentes y Jóvenes” que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente[2]. Durante dicho período, afirmó haber prestado servicios personales bajo la subordinación directa de la coordinación de COFESCO y de funcionarias del ICBF. Por lo demás, indicó que el ICBF, dentro su objeto social, “es el encargado directamente de manejar el [Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes] siendo el directo empleador de la demandante, al recibir órdenes que venían direccionadas del Centro Zonal de Yopal del ICBF”.

 

3. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria laboral. El conocimiento del proceso le correspondió inicialmente al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 14 de julio de 2021, el juzgado inadmitió la demanda[3]. Tras la subsanación[4], mediante auto del 23 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas[5]. Luego, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá redistribuyó el expediente al Juzgado 050 Laboral del Circuito de Bogotá[6]. Este despacho judicial avocó conocimiento el 27 de agosto de 2024 y fijó la fecha del 22 de abril de 2025 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”).

 

4. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En audiencia del 22 de abril de 2025, en la etapa de saneamiento del litigio, el Juzgado 50 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que, según el escrito de demanda [7], el ICBF sería el “directo empleador” de la demandante al haber ejercido funciones propias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y haber recibido órdenes a través del Centro Zonal de Yopal[8]. Asimismo, destacó que, de acuerdo con el escrito de demanda, se está “deprecando la declaratoria de una relación directamente con el ICBF”. Con fundamento en su interpretación del auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, concluyó que “la jurisdicción competente para determinar si existió una relación de tipo laboral con la demandante, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[9]. Además, sustentó su posición en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[10].

 

5. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal[11]. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, esta autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda; (ii) propuso conflicto negativo entre jurisdicciones; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la relación laboral alegada se origina en la prestación personal de servicios a través de contratos suscritos con una entidad privada –COFESCO–, y no con una entidad pública. Argumentó que, aunque la demanda incluía al ICBF como parte demandada, su vinculación se limitaba a una “responsabilidad solidaria”, lo que, en su criterio, no bastaba para trasladar el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sustento de su posición, el juzgado citó los artículos 104.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS, y los autos 1702 de 2022 y 1809 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 26 de octubre de 2025[12]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe decidir el conflicto negativo de jurisdicción planteado entre el Juzgado 050 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare. La controversia se centra en determinar la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Katherin Gissela Domínguez López en la que pretende que se reconozca una relación laboral. A dichos efectos, la Corte, en primer lugar, verificará si se cumplen los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, que configuran los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas que pretendan la declaración de la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto e indicará cuál es la autoridad judicial que debe continuar el trámite del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

10. El presente caso configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

10.1.   Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 050 Laboral del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

10.2.   Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda instaurada por Katherin Gissela Domínguez López contra COFESCO y el ICBF, en el que se reclama el reconocimiento de un contrato laboral y, por lo tanto, debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

10.3.   Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales fundamentaron expresamente con razones de índole legal su falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda (párrs. 4 y 5 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas que pretendan la declaración de la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público

 

11. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. No obstante, el artículo 105 ibidem señala que dicha jurisdicción carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

12. Por su parte, el artículo 2 del CPTSS establece que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer los asuntos derivados del contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza del empleador. Por su parte, según el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015, los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral.

 

13. En sede de conflictos entre las jurisdicciones ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, la Corte ha reiterado que, cuando se solicita el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública y no existen elementos suficientes para definir con certeza la naturaleza del vínculo laboral alegado, se debe acudir a la regla general de vinculación de la entidad pública demandada para determinar la jurisdicción competente[20]. Particularmente en el caso del ICBF, la Sala Plena ha precisado que, si las funciones ejercidas por la parte accionante se encuentran “estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos”[21], el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto se pretende “el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial”[22].

 

5.       Caso Concreto

 

14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda presentada por Katherin Gissela Domínguez López contra la Corporación para el Fomento Social de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esto, porque la demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral derivado del desempeño de funciones que hacen parte de la ejecución de la política pública de protección y restablecimiento de derechos de adolescentes en conflicto con la ley penal. Estas actividades misionales del ICBF corresponden, prima facie, a las que desempeñan sus empleados públicos y no a labores propias de sus trabajadores oficiales –labores de construcción, reparación o mantenimiento de obras públicas–.

 

15. En su demanda, la actora sostuvo que las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios que suscribió con COFESCO correspondían a las labores de una profesional en psicología vinculada al Sistema de Responsabilidad Para Adolescentes del ICBF. Indicó que debía “realizar intervención individual y grupal y coordinar con el grupo interdisciplinario acciones que favorecen los procesos restaurativos”[23] y “coordinar el estudio de casos […] con el fin de valorar las condiciones de salud mental de los adolescentes y jóvenes”[24]. Además, señaló que debía “plantear objetivos, metas y acciones acordes a la valoración psicológica orientados a la situación del adolescente, sus necesidades [y] potencialidades”[25]. A partir de los contratos que anexó a su escrito, se advierte que sus obligaciones incluían la valoración psicológica, la intervención individual y grupal, la atención en crisis, la planeación y desarrollo de talleres, la articulación con trabajo social y la formulación de acciones para fortalecer habilidades de los adolescentes. Adicionalmente, la demandante afirmó que todas estas actividades se realizaban siguiendo los lineamientos del ICBF y bajo la coordinación del equipo interdisciplinario y de la coordinadora del Centro Zonal de Yopal del ICBF, lo que, en su criterio, evidencia una relación laboral directa con dicha entidad pública[26].

 

16. En tales términos, la Sala Plena dispondrá remitir el expediente al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare. Esto, para que asuma el conocimiento de la causa judicial promovida por Katherin Gissela Domínguez López contra COFESCO y el ICBF.

 

17. Regla de decisión: “La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos”[27].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 050 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por Katherin Gissela Domínguez López contra COFESCO y el ICBF.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7283 al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 050 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La demandante solicitó, entre otras cosas, que se ordene a COFESCO y al ICBF el pago de las prestaciones sociales derivadas de la presunta relación laboral con aquellas: (prima de servicios, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión y demás reconocimientos legales), con base en un salario mensual de $1.800.000 por el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018. Igualmente, pidió el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, compensación por daño moral, indemnización por omisión de factores salariales, sanción moratoria (art. 65 CST), indexación de sumas adeudadas, y el pago de costas y agencias en derecho. Expediente digital CJU-7283, archivo “03SubsanacionDemanda.pdf”., págs. 4 a 8.

[2] En adelante “SRPA”.

[3] Expediente digital CJU-7283, archivo “02AutoInadmiteDemanda.pdf”.

[4] Ib., archivo “03SubsanacionDemanda.pdf”.

[5] Ib., archivo “04AutoAdmisorio.pdf”. El 28 de agosto de 2023, el despacho judicial notificó a las demandadas (Ib., archivo “05NotificaciónDemandados.pdf”).

[6] Esto, en virtud de los Acuerdos PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA24-54 del 18 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Bogotá.

[7] Expediente digital CJU-7283, archivo “01ActaRepartoYDemanda.pdf”., pág. 11. La demandante sostuvo que el “ICBF dentro del objeto social es el encargado directamente de manejar el [SRPA] siendo el directo empleador de la demandante, al recibir ordenes [sic] que venían direccionadas del Centro Zonal de Yopal del ICBF”.

[8] Expediente digital CJU-7283, archivo “22AudienciaArt77CPTySS.mp4”, min. 25:45.

[9] Ib., min. 26:15.

[10] Ib.

[11] Ib., archivo “2_Expedientedigi_27_Autoqueremite_251_1_20250618143857918.pdf”., pág. 2. El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá. Mediante auto del 3 de julio de 2025, este juzgado resolvió declarar su falta de competencia por incumplimiento del “factor territorial” y ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Yopal, Casanare.

[12] Ib., archivo “02CJU-7283 Correo Remisorio.pdf”.

[13] Ib., archivo “03CJU-7283 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // Juzgados […] civiles. // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[20] Corte Constitucional, autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 2592 de 2023, 3050 de 2023, 3072 de 2023 y 1559 de 2022.

[22] Ib.

[23] Expediente digital CJU-7283, archivo “01ActaRepartoYDemanda.pdf”., pág. 8.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib., págs. 31. Estas funciones fueron reiteradas en los demás contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos. Al respecto ver las págs. 36, 41, 46, 51, 56, 61, y 66.

[27] Reiteración del auto 054 de 2022 de la Corte Constitucional.